Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada consiste en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión. El TS, reiterando doctrina, da a tal cuestión una respuesta positiva, y considera procedente la condena al INSS a pagar una indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, por seguir denegando el reconocimiento del complemento de maternidad a un varón tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) al estimar que la conducta del INSS constituye una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestora y, en consecuencia, declara que procede la indemnización para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidos las costas y los honorarios de letrado, todo ello en cumplimiento de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22).
Resumen: La cuestión a resolver en la sentencia anotada es la relativa a determinar si existe discriminación por la condición de trabajador temporal del actor en relación a su integración en una determinada entidad de previsión (Lanaur Bat) en vez de en otra (Lanaur Hiru) de las constituidas en KUTXABANK para atender a los distintos sistemas establecidos en materia de seguridad social complementaria, la primera para el colectivo de trabajadores fijos en determinada fecha, y la segunda para los que eran temporales en ese momento, todo ello a los efectos de que posibilite al actor integrarse en el sistema de prestación definida (Lanaur Bat) en vez del de aportación definida a un plan de pensiones (Lanaur Hiru) en el que actualmente se encuentra integrada. Y el TS, tras rechazar la pretensión formulada por la recurrida en la impugnación del recurso de que se examinen las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción, declara contraria al principio de igualdad la decisión de la empresa Kutxabank de adscribir a la trabajadora de autos, respecto del Plan de pensiones, a la Entidad de Previsión Social Lanaur Hiru en lugar de la Entidad de Previsión Social Lanaur Bat, únicamente por razón de la naturaleza temporal de su contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del convenio colectivo. Se estima el recurso.
Resumen: -Seguridad Social. Desempleo: el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo, tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
Resumen: Planes de pensiones: existe discriminación, si para integrarse en uno u otro plan de pensiones se tiene en cuenta la condición de trabajador fijo o temporal en el momento de su integración en una determinada entidad de previsión (Lanaur Bat) con un sistema de prestación definida (Lanaur Hiru) o en un sistema de aportación definida de las constituidas en KUTXABANK en materia de seguridad social complementaria. La actora reclama su integración en sistema de prestación definida. La Sala de unificación estima el recurso.
Resumen: La cuestión a resolver en la sentencia es la relativa a determinar si existe discriminación por la condición de trabajadora temporal de la actora en relación a su integración en una determinada entidad de previsión (Lanaur Bat) en vez de en otra (Lanaur Hiru) de las constituidas en KUTXABANK para atender a los distintos sistemas establecidos en materia de seguridad social complementaria, la primera para el colectivo de trabajadores fijos en determinada fecha, y la segunda para los que eran temporales en ese momento. Todo ello a los efectos de que posibilite a la actora integrarse en el sistema de prestación definida (Lanaur Bat) en vez del de aportación definida a un plan de pensiones (Lanaur Hiru) en el que actualmente se encuentra integrada. Y el TS declara contrario al principio de igualdad la decisión de la empresa KUTXABANK, de adscribir a la trabajadora de autos, respecto del Plan de pensiones, a la Entidad de Previsión Social Lanaur Hiru en lugar de la Entidad de Previsión Social Lanaur Bat, únicamente por razón de la naturaleza temporal de su contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del convenio colectivo. Reitera Doctrina.
Resumen: La cuestión a resolver en la sentencia anotada es la relativa a determinar si existe discriminación por la condición de trabajadora temporal de la actora en relación a su integración en una determinada entidad de previsión (Lanaur Bat) en vez de en otra (Lanaur Hiru) de las constituidas en KUTXABANK para atender a los distintos sistemas establecidos en materia de seguridad social complementaria, la primera para el colectivo de trabajadores fijos en determinada fecha, y la segunda para los que eran temporales en ese momento, todo ello a los efectos de que posibilite a la actora integrarse en el sistema de prestación definida (Lanaur Bat) en vez del de aportación definida a un plan de pensiones (Lanaur Hiru) en el que actualmente se encuentra integrada. Y el TS, reiterando doctrina, declara contrario al principio de igualdad la decisión de la empresa KUTXABANK, de adscribir a la trabajadora de autos, respecto del Plan de pensiones, a la Entidad de Previsión Social Lanaur Hiru en lugar de la Entidad de Previsión Social Lanaur Bat, únicamente por razón de la naturaleza temporal de su contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del convenio colectivo.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si tiene derecho a la pensión de jubilación el beneficiario recurrente por aplicación de la teoría del paréntesis para el cumplimiento del requisito de la carencia específica, cuando se ha producido una interrupción de la inscripción como demandante de empleo. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al omitir el recurrente efectuar en el escrito de interposición del recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues si bien en diversos pasajes de su escrito afirma la existencia de la identidad necesaria, no alcanza a determinarla, llegando a plasmar los hechos declarados probados en su integridad y de manera literal, al igual que por remisión a su texto cita lo recogido en la de contraste y en otra resolución; desarrolla una exposición compleja en la que el deslinde entre las sentencias se evidencia confuso y adolece de la mandatada precisión. Además, tampoco cita y fundamenta la infracción legal.
Resumen: El trabajador extingue contrato por ERE. En virtud de Acuerdo de medidas sociolaborales entre la Consejería, sindicatos y Gobierno para los trabajadores de la Faja Pirítica, la Asociación suscribe póliza de seguro colectivo de rentas temporales de la empresa financiadas por la Junta de Andalucía, está incluido el actor y firmó el boletín de adhesión el 1/10/03 siendo tomador la Asociación, con obligaciones de renta a los prejubilados. Solicitó jubilación denegada por el INSS que comunicó una primera fecha errónea, deja de percibir las rentas el trabajador por esa causa. El JS reconoce el derecho del trabajador a percibir las rentas en tanto que el error no es imputable al trabajador hasta su jubilación real, el TSJ confirma. En cud se cuestionó si la Consejería debe abonar la renta temporal pactada en Acuerdo marco (11/09/12) hasta la fecha real de jubilación del trabajador o a la fecha errónea comunicada, la contenida en los boletines de adhesión. La Sala IV aprecia falta de contracción porque en la recurrida la fecha inicial de jubilación era fruto de un error, no en la referencial; y el debate de la recurrida fue sobre quien debían recaer las consecuencias, sin que se debatiese esto en la de contraste. En esta sentencia ni consta la fecha de jubilación definitiva ni la causa de aquel retraso, sin tampoco figurar la controversia de quien debería hacerse cargo de las consecuencias. En la recurrida previsión en el boletín de pago hasta 2019 fruto de error, no la referencial
Resumen: El núcleo casacional consiste en determinar la compatibilidad o no de la prestación por cese de actividad prevista en el art. 9 del Real Decreto Ley 24/2020 de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, con el trabajo por cuenta ajena que viene desempeñando. La Sala analiza, con carácter previo, la posible falta de competencia funcional, en relación con el acceso al recurso de suplicación, concluyendo con la viabilidad del mismo puesto que se impugna la denegación del derecho a la prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos, con independencia de cuál sea la cuantía de la prestación reclamada. En cuanto al fondo, se declara que la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos del art. 9 RD Ley 24/20 es incompatible con el trabajo por cuenta ajena, al aplicarse la LGSS como norma supletoria común en lo no previsto, incluido su régimen de incompatibilidades. Aquella norma establece una remisión implícita a la regulación de la prestación en la LGSS que la completa, y en particular al régimen de incompatibilidades que diseña, circunstancia que corroboran las posteriores disposiciones aperturando la compatibilidad en determinados supuestos.
Resumen: Se solicitó pensión jubilación con aplicación de Reglamentos comunitarios. El JS entendió que el demandante carecía de acción al impugnar una resolución provisional a la espera de notificación de las decisiones de los países competentes para resolver definitivamente pudiendo modificarse la cuantía en aplicación del Reglamento 883/2004. En suplicación entiende el recurrente que al pasar 180 días, plazo máximo para resolver, la resolución impugnada era definitiva, el TSJ confirmó desestimando y se inadmite RCUD. Se interpone demanda de error judicial y solicita indemnización por tener que formular nueva reclamación y demanda por posponer las sentencias la tutela judicial. Para la Sala IV no se agotan los recurso porque no se formuló incidente de nulidad de actuaciones, se manifestó disconformidad sobre la resolución provisional y en la sentencia se dice que puede ser modificada la pensión a la espera de la resolución definitiva y las sentencias ratifican la provisionalidad condicionada a la normativa comunitaria, no hubo error la reclamación previa era contra la resolución provisional no por el silencio que se pide en aclaración de sentencia, no concurre error sino discrepancia interpretativa de las normas. Desarrolla el concepto de error judicial, para declarar un error judicial se ha de estar ante un error craso, evidente e injustificado. Un error inexcusable y fundamentar la decisión judicial, en el caso no hay error y hubo razonamiento sobre la resolución provisional.
